A la atención del Sr. Alcalde de Torrent:

Amparo Folgado Tonda, como Portavoz del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Torrent.

EXPONE

PRIMERO.  Que en virtud del artículo 77 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local reconoce la obligación del Alcalde y su equipo de facilitar a los miembros de la Corporación Local datos e informaciones que resulten precisos para el desarrollo de su función. Y que esta habrá de ser resuelta en el plazo de cinco días.

SEGUNDO. Que el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales reconoce el mismo derecho a la información de los concejales que el Artículo 77 de la LBRL y añade que en caso de denegar el acceso a la documentación deberá hacerse a través de resolución o acuerdo motivado en el plazo de cinco días naturales desde la fecha de la solicitud.

TERCERO. Por descontado se tendrá en cuenta el artículo 16.3 del ROF de guardar la reserva en relación con las informaciones que se faciliten por parte del gobierno al resto de la Corporación para hacer posible el desarrollo de su función.

CUARTO. El 11 de mayo de 2017, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 59/2017 donde declaraba la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a), así como la inconstitucionalidad total del art. 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), referentes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), coloquialmente llamado plusvalía.  A raíz de esta sentencia se han dirimido diferentes litigios entre contribuyentes y ayuntamientos relacionados con las autoliquidaciones y liquidaciones resultantes de la aplicación de este impuesto, contenciosos que han tenido su solución en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio 2018 y 13 de febrero de 2019 interpretativas de los efectos de la STC 59/2019.

QUINTO. Al hilo de esta problemática, diferentes contribuyentes han comunicado a nuestro grupo municipal casos en los que el Ayuntamiento de Torrent está liquidando el IIVTNU no existiendo el incremento del valor del terreno, necesario para constituir el hecho imponible del citado tributo, tal y como prohibió el Tribunal Constitucional en primer lugar y el Tribunal Supremo posteriormente. Además, en estos casos se suma el silencio por parte del Ayuntamiento a los recursos administrativos presentados por los contribuyentes, abocándolos sin más remedio a la presentación de un recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.  

SEXTO. También se han recibido por parte de los contribuyentes quejas referentes a que el Ayuntamiento de Torrent, en casos de aplicación del citado impuesto donde el título de adquisición es mediante una sucesión, es decir, adquisición tras una herencia, da por hecho el incremento de valor de los terrenos sin permitir a los sujetos pasivos la aportación de pruebas documentales y exige la presentación de dictamen pericial como prueba. Al igual que en la casuística del párrafo precedente, el Ayuntamiento está dando la callada por respuesta ante los recursos administrativos presentados por los ciudadanos, dejando sin más remedio expedita la vía judicial.     

SOLICITA

PRIMERO. Conocer si existe informe o directriz por parte de los servicios jurídicos del Ayuntamiento, la Secretaría General de la Administración, la Intervención o Tesoreria para la adecuación del procedimiento administrativo de aplicación de este impuesto a las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en relación a este tributo. En caso afirmativo, solicito copia del informe o directriz citada.   

SEGUNDO. Conocer el número de declaraciones del IIVTNU presentadas desde el año 2017, clasificadas por años, donde se alegue no incremento, o disminución, del valor del terreno transmitido.

TERCERO. Conocer el número de recursos de reposición presentados desde 2017, por años, contra liquidaciones que adolezcan de los motivos objeto de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL.

CUARTO. Saber el número de recursos de reposición contestados desde 2017, por años, ya sea favorable o desfavorablemente, por el Ayto en relación a la no existencia del incremento del valor de los terrenos y motivación aportada por el consistorio.

QUINTO. Información, si existen, sobre el número de recursos de reposición pendientes de resolver referentes a esta problemática y el año de presentación de cada uno de ellos.

SEXTO. Conocer, por años, el número de recursos ante el orden contencioso-administrativo presentados contra el Ayto por liquidaciones donde se alega no incremento o decremento del valor de los terrenos; en su caso, si existen sentencias de lo contencioso-administrativo, ya sean favorables o desfavorables para el Ayto sobre esta problemática, y los fundamentos jurídicos dados por la instancia judicial.

SÉPTIMO. Conocimiento del número de liquidaciones presentadas, por años, donde el título de adquisición sea por herencia y donde se alegue el no incremento o decremento del valor del terreno transmitido.

OCTAVO. Saber del número de recursos de reposición presentados, clasificados por años, contra liquidaciones en concepto del IIVTNU alegando no existencia de incremento de valor del terreno donde el título de adquisición haya sido a través de una sucesión.

NOVENO. Conocer el número de recursos de reposición contestados, anualmente, favorable o desfavorablemente, y la motivación dada por el consistorio, donde el motivo del recurso haya sido el no incremento o decremento del valor del bien y la adquisición fue vía herencia.

DÉCIMO. Información sobre el número de recursos de reposición pendientes de contestar contra liquidaciones de plusvalía por no existencia de incremento de valor de los terrenos y el título de adquisición sea mediante sucesión. 

UNDÉCIMO. Saber el número de procedimientos contencioso-administrativos contra el Ayto, por años, frente a liquidaciones donde no haya existido aumento o decremento del valor del terreno y el título de adquisición se mediante sucesión; en su caso, si existen sentencias, favorables o desfavorables y la fundamentación jurídica dada por el órgano judicial.

Torrent, 20 de enero de 2020

Amparo Folgado Tonda, Portavoz del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Torrent

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